REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO 2811 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1974
Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,
DECRETA:
El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.
Artículo 2: Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la con servación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la ac tividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.
Artículo 3: De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
1. La atmósfera y el espacio aéreo nacional.
2. Las aguas en cualquiera de sus estados.
3. La tierra, el suelo y el subsuelo.
4. La flora.
5. La fauna.
6. Las fuentes primarias de energía no agotables.
7. Las pendientes topográficas con potencial energético.
8. Los recursos geotérmicos.
9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental o insular de la república.
10. Los recursos del paisaje.
- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales;
- Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él, denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.
2. El ruido.
3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural.
4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.
Artículo 4: Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.
Artículo 5: El presente Código rige en todo el territorio nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 6: La ejecución de la política ambiental de este Código será función del gobierno nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas.
LIBRO PRIMERO DEL AMBIENTE
PARTE I
DEFINICION Y NORMAS GENERALES DE POLITICA AMBIENTAL
Artículo 7: Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano.
Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:
- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;
- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
- Las alteraciones nocivas de la topografía;
- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos;
- La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;
- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria
- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
- El ruido nocivo;
- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.
Artículo 9: El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:
- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovecha miento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;
- Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí;
- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;
- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;
- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto esta convenga al interés público;
- La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.
PARTE II
DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE AMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALES
Artículo 10: Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean:
- El recíproco y permanente intercambio de informaciones ne cesarias para el planeamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;
- La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o dese quilibrios ambientales que puedan originar obras o trabajos proyectados por los gobiernos o los habitantes de los respectivos países, con antelación suficiente para que dichos gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo;
- La administración conjunta de los gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados, o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir;
- La adopción de medidas para que no cause perjuicios sensibles a otros países del uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales, hecho en Colombia o en naciones vecinas.
Artículo 11: Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artículo precedente son, entre otros, los siguientes:
- Las cuencas hidrográficas de ríos que sirven de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterráneas y los demás cursos naturales conexos;
- Los bosques de ambos lados de una frontera;
- Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;
- Las aguas marítimas nacionales y los elementos que ellas contienen;
- La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;
- Los yacimientos geotérmicos que se extienden a ambos lados de una frontera. Son ríos internacionales los que atraviesan el territorio de dos o más Estados o que sirven de límite entre Estados.
Artículo 12: El gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial. El gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante.
PARTE III
MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLITICA AMBIENTAL
TITULO I
INCENTIVOS Y ESTIMULOS ECONOMICOS
Artículo 13: Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el gobierno establecerá incentivos económicos.
TITULO II
ACCION EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 14: Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el gobierno al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, procurará:
- Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;
- Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;
- Promover la realización de jornadas ambientales con participa ción de la comunidad, y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan.
Artículo 15: Por medio de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables, y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente.
Artículo 16: Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión, estipulará cláusulas concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de estos fines.
Artículo 17: Créase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente. El gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.
TITULO lll
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 18: La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mante nimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
Artículo 19: El gobierno nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente. Conc.: Ley 23 de 1973, Artículo 12.
TITULO IV
SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL
Artículo 20: Se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
Artículo 21: Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
- Cartográfica;
- Hidrometeorológica, hidrológica, hidrogeológica y climática;
- Edafológica;
- Geológica;
- Sobre usos no agrícolas de la tierra;
- El inventario forestal;
- El inventario fáunico;
- La información legal a que se refiere el TÍTULO VI, Capítulo I, Parte I del Libro II;
- Los niveles de contaminación por regiones;
- El inventario de fuentes de emisión y de contaminación
Artículo 22: Las entidades oficiales suministrarán la información de que disponga o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23: Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental y, especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.
Artículo 24: Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces, cuando fueren de interés general.
TITULO V
DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PUBLICOS AMBIENTALES
Artículo 25: En el presupuesto nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental.
Artículo 26: En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuesto con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.
TITULO VI
DE LA DECLARACION DE EFECTO AMBIENTAL
Artículo 27: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad.
Artículo 28: Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia. En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región.
Artículo 29: Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
DE LA ZONIFICACION
Artículo 30: Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el gobierno nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior.
TITULO VII
DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 31: En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.
PARTE IV
DE LAS NORMAS DE PRESERVACION AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES
TITULO I
PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS TOXICAS Y RADIOACTIVAS
Artículo 32: Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos. En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos.
TITULO II
DEL RUIDO
Artículo 33: Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
TITULO III
DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS
Artículo 34: En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:
- Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;
- La investigación científica y técnica se fomentará para:
1. Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes.
2. Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general.
3. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo.
4. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.
- Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.
Artículo 35: Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.
Artículo 36: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:
- Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;
- Reutilizar sus componentes;
- Producir nuevos bienes;
- Restaurar o mejorar los suelos.
Artículo 37: Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras. La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno.
Artículo 38: Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.
TITULO IV
DE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo 39: Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:
- El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;
- El destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;
- El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;
- El uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no pro duzcan riesgos o perjuicios ambientales;
- Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;
- Lugares y formas de depósito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;
- Las instalaciones que deban constituirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;
- Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de ope ración de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.
Artículo 40: La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.
TITULO V
DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL
Artículo 41: Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el gobierno nacional podrá:
- Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio nacional, y su identificación epidemiológica;
- Ordenar medidas sanitarias y profilácticas y, en general, adop tar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.
LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
PARTE I
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